PROYECTO DE LEY DE IDENTIFICACION, TRATAMIENTO Y MITIGACION DEL MOBBING.-
El Senado y la Cámara de Diputados sancionan con fuerza de Ley.-
IDENTIFICACION, TRATAMIENTO Y MITIGACION DEL MOBBING EN EL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 1º. (Bien jurídico tutelado). - El derecho a trabajar en condiciones dignas, sea en el ámbito público como en el privado, es inherente a la persona humana. El derecho a desempeñarse en un ámbito laboral saludable, mental, física, emocional y moralmente, es inalienable. -
Artículo 2º. (Objeto). - El objeto de la presente ley es prevenir, corregir, sancionar a los responsables y ayudar a las víctimas de acoso moral en el trabajo. -
Artículo 3º. (Ámbito de aplicación). - Las normas de la presente ley serán aplicables a todos los organismos públicos de la Administración Publica, a los Gobiernos Departamentales y Municipio, a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y a las personas públicas no estatales. Toda relación laboral privada se someterá, asimismo, a las previsiones de la presente ley. -
Artículo 4º. (Definición de acoso moral en el trabajo). - Configurará acoso moral en el trabajo, la incursión en toda conducta susceptible de violentar la dignidad de otra u otras personas, por parte de una persona o grupo de ellas, realizada durante o en oportunidad del desempeño laboral. Tales conductas deberán reiterarse a través del tiempo y ser degradantes, intimidatorias, hostiles, vejatorias, amenazantes o aptas para distorsionar el ambiente de trabajo. -
Artículo 5º. (Definición del ultraje moral). - Bastará para constituir ultraje moral un solo acto hostil que por su gravedad lesione la integridad física, mental, moral o emocional de la persona, y que aun sin producir daño, sea capaz de vulnerar la dignidad humana. -
Artículo 6º. (Modalidades). - La ley distingue tres modalidades de acoso moral laboral: acoso descendente, acoso ascendente y acoso horizontal. El acoso descendente procede de un superior jerárquico respecto de un subordinado; el acoso ascendente procede de un subordinado respecto de un superior jerárquico; el acoso horizontal procede entre compañeros, o colegas de trabajo, de igual jerarquía. -
Artículo 7º. (Presunción simple a favor del denunciante). - Se presumirá la existencia de acoso moral laboral en cualquiera de las circunstancias que a título enunciativo se detallan, sin perjuicio de la prueba en contrario:
A) La no asignación de tareas.
B) La asignación excesiva de tareas.
C) La asignación de tareas notoriamente inferiores, o, superiores para las que el trabajador está capacitado.
D) Asignación de tareas totalmente inútiles o absurdas.
E) Permanentes cambios de tareas o traslados injustificados.
F) Impedir al trabajador la comunicación con sus pares, jefes o subordinados.
G) No suministrarle al trabajador los elementos, instrumentos, materiales o información necesaria para el desempeño de su trabajo.
H) Aislar a la persona del resto de los trabajadores.
I) Amenazas ciertas o veladas mediante cualquier forma.
J) Calumnias, insultos, o rumores acerca del trabajador en cuestión.
K) Atribución de enfermedades, condiciones falsas o humillantes y forzamiento a que el trabajador sea sometido a evaluaciones médico psiquiátricas.
L) Ejercicio abusivo del poder disciplinario.
M) Persecución del empleado, entiéndase esto como toda conducta reiterada o evidente arbitrariedad con el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.
Artículo 8º. (Deber de prevención). - La prevención del acoso moral en el trabajo estará a cargo del Estado, de las empresas e instituciones que tengan personal a su cargo, y de los sindicatos de trabajadores. -
A) El Estado implementará políticas públicas tendientes a la difusión de la existencia y efectos del acoso moral sobre la salud de los trabajadores, y de los daños institucionales y sociales que el mismo apareja. Para el cumplimiento de este deber podrá disponer la realización de campañas audiovisuales, escritas o mediante cualquier otro medio idóneo para alcanzar a toda la población. En el ámbito de la Administración Pública deberán dictarse al menos una vez al año, cursos de capacitación sobre la prevención del acoso moral y la aplicación de la presente ley, a cargo de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
B) Las empresas, instituciones, organizaciones y unidades productivas con más de veinte empleados deberán elaborar un Código de Conducta que deberá ser notificado fehacientemente a sus funcionarios. Cuando el número de trabajadores sea inferior a veinte, deberán incorporar al contrato de trabajo cláusulas anti-acoso. En ambos casos los empleadores informarán claramente la existencia de:
i) una política de rechazo a las conductas de acoso moral;
ii) los procedimientos a seguir por quienes deseen realizar una denuncia;
iii) cuál será el trámite interno dado a la misma;
iv) las sanciones a aplicarse en caso de constatar la veracidad de la denuncia. Deberán asimismo capacitar a sus mandos medios y altos acerca de cómo prevenir, atender, proceder y sancionar a los trabajadores que asedien moralmente a sus superiores, colegas o subordinados.
C) Las organizaciones sindicales de trabajadores deberán capacitar al menos una vez al año a sus directivos, e instruirlos acerca de la forma en que deben asesorar a los trabajadores que presenten una denuncia por acoso moral. Asimismo, deberán:
i) informar periódicamente a los trabajadores acerca de los derechos y deberes que dimanan de la presente ley;
ii) fijar mediante protocolos escritos la forma en que puede realizarse la denuncia, ante quien se debe dirigir y los procedimientos a seguir;
iii) ante la existencia de indicios fundados de la existencia del acoso denunciado, deberán proceder a la adopción de medidas de tutela eficaces y efectivas.
Artículo 9º. (Responsables). - El empleador es el garante de la seguridad y salud de sus dependientes, debiendo responder por los daños causados en ocasión del trabajo. Esta responsabilidad es sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente al agente directo del acoso moral. El acoso laboral configurará notoria mala conducta. -
Artículo 10. (Creación de la Inspección General del Trabajo). - Créese dicha inspección con el objeto de recibir, evaluar y resolver cuestiones de Mobbing en el ámbito laboral.-
Artículo 11. (Definición de Mobbing). - Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa proveniente de haber sido objeto de Mobbing entendiendo al mismo como un grave acoso moral tendrá derecho a las indemnizaciones, más la aplicación del 50% de la indemnización sin justa causa por el daño sufrido, siempre y cuando se hubieran configurado los siguientes supuestos:
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Cuando una persona que ostenta un rango jerárquico superior en la organización, establecimiento u oficina del ámbito del trabajo se vea agredida por uno o varios subordinados (mobbing ascendente) pudendo causar esta conducta los siguientes supuestos:
1- Cuando es nuevo y sus métodos no son aceptados por los trabajadores.
2- Porque su puesto es ansiado por alguno de los subordinados.
3- Porque su ascenso no ha sido consultado o informado a los demás y a consecuencia de ello no es aceptado por los mismos.
4- Si el responsable empleador no marca objetivos claros dentro del sector de trabajo generando intromisiones en las funciones de alguno o algunos de sus integrantes.
5- Por ser un jefe arrogante en el trato y mostrar un comportamiento autoritario.
6- Cuando un trabajador se vea acosado por un compañero con el mismo nivel jerárquico (mobbing horizontal) habiendo denunciado el acosado esta situación sus superiores y los mismos hubieran hecho caso omiso a la situación denunciada siempre y cuando se dieran los siguientes supuestos:
7- Porque alguno de los miembros del grupo no acepta las pautas de funcionamiento tácitamente o expresamente aceptadas por el resto.
8- Cuando ocurra con personas física o psíquicamente débiles, que fueran diferenciadas o explotadas por un compañero o varios compañeros de trabajo por su condición sexual, edad, credo, raza, nacionalidad o ideología política, para pasar el rato o mitigar el aburrimiento en el lugar de trabajo.
9- Cuando una persona de mayor jerarquía en la estructura laboral humilla a un subordinado (mobbing descendente) conforme los siguientes supuestos:
10- A través de desprecios, falsas acusaciones, e incluso insultos.
11- Cuando el acoso sea resultado de una estrategia empresarial cuyo objetivo sea deshacerse del trabajador forzando la renuncia del mismo y evitar de esa forma el despido sin justa causa y el pago de la correspondiente indemnización.
Artículo 12. (Denuncia ante la Inspección General de Trabajo). - El trabajador moralmente acosado podrá comparecer ante la Inspección General de Trabajo, a los efectos de:
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recibir asesoramiento en cuanto a sus derechos y opciones de actuación;
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denunciar su situación. La Inspección General de Trabajo dispondrá de las mismas potestades inspectivas y sancionatorias frente a todas las denuncias, sin importar que el denunciado pertenezca al sector privado o al público. La Inspección General de Trabajo, una vez recibida la denuncia por acoso moral, sin más trámite indicará la reubicación provisoria del presunto acosado hasta tanto se resuelva el asunto. En caso de comprobarse mediante el proceso administrativo que el empleador no ha cumplido con las obligaciones previstas en el literal B) del artículo 8°, se procederá a aplicar en forma progresiva, apercibimiento y multas de hasta 1.000 UR (mil unidades reajustables). Siendo que tanto el acoso moral en el trabajo como el ultraje moral afectan el clima laboral de la empresa o institución, a los efectos de la graduación de la multa se atenderá al número de trabajadores dependientes, así como a la primeridad o reincidencia en la conducta. El producido de las multas será destinado en su totalidad, a la integración de un Fondo de Ayuda a la Recuperación de Víctimas a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y estará integrado por profesionales de la salud y del derecho, los que actuarán con independencia técnica, procurando la recuperación integral del acosado.
Artículo 13. (Acción de Cese de Hostigamiento). - Independientemente de la denuncia ante la Inspección General de Trabajo, el trabajador podrá solicitar el cese de hostigamiento laboral, a cuyos efectos serán competentes los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Trabajo y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo. En el interior serán competentes los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Trabajo y en su defecto los Juzgados Letrados de Primera Instancia. El cese de hostigamiento. La finalidad de este proceso es el cese de las hostilidades, así como disponer las medidas cautelares tendientes a evitar la producción de nuevas lesiones de derechos. A fin de un efectivo cumplimiento de lo resuelto, el Juez podrá imponer al demandado la aplicación de astreintes. -
Artículo 14. (Acción civil de reparatoria patrimonial). - Sin perjuicio de la acción de cese de hostigamiento, el trabajador podrá reclamar judicialmente, mediante juicio ordinario, el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del asedio padecido. En caso de acreditarse el acoso moral, se aplicará al acosador una sanción nunca inferior a los cinco salarios del trabajador asediado, acumulativa a los daños y perjuicios que correspondieren. Esta acción prescribirá a los cuatro años contados a partir del último acto hostil. -
Artículo 15. (Medidas de protección al denunciante y testigos). - Tanto en sede administrativa como jurisdiccional, los testigos y el denunciante deberán ser protegidos en caso de que existan sospechas de riesgo grave de su integridad o conservación de la fuente laboral. A tales efectos se autoriza:
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La utilización de mecanismos que impidan su identificación por parte de terceros ajenos al proceso durante cualquier instancia del mismo.
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Que sean citados de manera reservada para recibir su declaración inicial.
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Prohibir la toma de fotografías o registrar su imagen tanto por parte de los particulares como por los medios de comunicación.
D) De ser posible en virtud de las características organizacionales, su reubicación en un lugar adecuado a su jerarquía, dentro de la organización o empresa.
E) En caso que el Juez interviniente lo estimare necesario, podrá adoptar las restantes medidas de tutela que entienda pertinentes conforme a Derecho.
Artículo 16. (El acoso moral laboral como falta grave o configurador de notoria mala conducta). - Cuando mediante sentencia firme se haya constatado la implicancia de un funcionario público en conductas calificadas como acoso moral o ultraje laboral por la presente ley, deberá iniciársele sumario administrativo y la conducta será considerada como falta grave. Cuando el acoso se verifique en el ámbito privado, la empresa deberá despedir al trabajador por notoria mala conducta. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el acosador revista la calidad de funcionario público, una vez haya recaído a su respecto sentencia condenatoria firme, quedará inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos durante diez años.-
Artículo 17. (Registro de Infractores). - La Inspección General de Trabajo llevará un Registro de Infractores, en el cual se anotará el nombre y profesión de quienes hayan sido sindicados judicialmente mediante sentencia firme como responsables de acoso moral laboral o ultraje laboral. A estos efectos el Juez de la causa comunicará a la Inspección General de Trabajo, la sentencia firme para su incorporación al Registro de Infractores. Este registro podrá ser consultado por las empresas, instituciones y organismos antes de contratar directivos y encargados de personal y de recursos humanos, bajo pena de ser solidariamente responsables del daño por estos causado.-
Artículo 18. (Sanción por denuncia falsa). - Quien a sabiendas de su falsedad o con temeridad manifiesta denunciare administrativa o judicialmente pretendiendo el amparo de esta ley, será pasible de despido por notoria mala conducta, o falta grave, según correspondiere, sin perjuicio de las acciones civiles y penales. -
Artículo 19. (El acoso como accidente de trabajo). - El acoso moral laboral es un riesgo psicosocial grave. Constatada judicialmente una situación de acoso moral en el trabajo o de ultraje laboral, las Aseguradora de Riesgo de Trabajo deberá asumir la atención de los daños derivados, y todos los beneficios que correspondieren se servirán conforme a la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales.-
Artículo 20. (Inderogabilidad de la presente ley). - Las normas de la presente ley son de orden público. -